JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC- 189/2004

 

ACTOR:

COALICIÓN “TODOS SOMOS OAXACA”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

TERCERO INTERESADO: “COALICIÓN NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA”

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: aidé macedo barceinas

 

 

 

México, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-189/2004, promovido por la coalición “Todos somos Oaxaca”, en contra de la sentencia de diecisiete de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad  R.I./GOB/XXIII/38/2004; y

R E S U L T A N D O:

 

1. El primero de agosto del presente año, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Oaxaca, para elegir a Gobernador y a los miembros del Congreso del Estado, entre ellos a los del XXIII Distrito Electoral con cabecera  en Juchitán de Zaragoza.

2. El cuatro de agosto siguiente, el Consejo Distrital XXIII del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, efectuó el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”; asimismo, realizó el cómputo distrital de la elección de gobernador de dicha entidad.

3. En desacuerdo con lo anterior, la coalición “Todos somos Oaxaca” interpuso recurso de inconformidad, mismo que resolvió el  Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante sentencia de diecisiete de agosto del año en curso, en los términos que se precisan a continuación:

“CONSIDERANDO

 

...

 

TERCERO. El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales establece que: el artículo 278.- 1. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y por tanto serán desechados de plano cuando [...] h) Se impugne más de una elección con un mismo recurso.

 

Ahora bien, del estudio del escrito recursal se advierte que el ciudadano ALBERTO ALVARADO PINEDA, quien se ostenta como representante propietario de la coalición ‘Todos Somos Oaxaca’ impugna, en el mismo recurso las elecciones de gobernador y la de diputados al Congreso del Estado por principio de mayoría relativa.

 

En efecto en su escrito recursal el impugnante en el apartado del rubro: ‘RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA’ señala: los resultados consignados en el acta de computo distrital de la elección de gobernador del Estado de Oaxaca, por nulidad de votación recibida en casillas. Y líneas abajo de su mismo escrito precisa bajo el rubro ‘ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA’: La elección de diputados de mayoría relativa al Congreso Local del Estado de Oaxaca’; de esa lectura llegamos a la plena convicción de que la intención del recurrente es impugnar más de una elección con un mismo recurso lo que imposibilita admitir el medio de impugnación que pretende hacer valer, pues a mayor convencimiento y continuando con la lectura de su escrito recursal en los numerales uno, tres y cinco del capítulo de hechos indistintamente hace referencia a la elección de gobernador como a la elección de diputados de mayoría relativa, argumentando que la votación recibida para la votación de diputado de mayoría relativa al Congreso en el Estado, en el Distrito Electoral en el Estado (sic) puso de manifiesto las irregularidades suscitadas en la recepción de la votación y que [...].  Por el referido cómputo derivado de una jornada y un proceso plagado de irregularidades propiciara que el Instituto Estatal Electoral otorgara mayoría de votos al candidato a gobernador de la coalición ‘Nueva Fuerza Oaxaqueña’; de esa lectura detenida y cuidadosa al ocurso que contiene el medio de impugnación se advierte que la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación es que impugna dos elecciones con un mismo recurso, por lo que hace inadmisible el recurso, surtiéndose en el caso la causal de improcedencia prevista en el inciso h) del artículo 278 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en el Estado, por lo que se impone desechar de plano el recurso de inconformidad que nos ocupa siendo aplicable la tesis relevante S3EL 082/2002, visible en la página 486 de la ‘Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002’ sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN’. (Se transcribe)

 

Por lo expuesto y fundado con los artículos 25 párrafo 8 de la Constitución Política del Estado 247 inciso a) y 295 sección 3 del Código de Procedimientos Electorales de Oaxaca es de resolverse y se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso, en los términos del considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se desecha de plano por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad intentado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ALVARADO PINEDA, representante propietario de la coalición ‘Todos Somos Oaxaca’, ante el XXIII Consejo Distrital Electoral, con sede en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca en contra de resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador y en contra de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado.”

 

 

La anterior resolución fue notificada a la coalición ahora enjuiciante, el diecisiete de agosto del año en curso, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a fojas ciento ochenta y cinco, del cuaderno accesorio número uno.

 

4. Inconforme con dicha determinación, la coalición “Todos somos Oaxaca” el veintiuno de agosto del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral, aduciendo los siguientes:

“HECHOS Y AGRAVIOS

1.- El siete de agosto de dos mil cuatro, el suscrito presentó el recurso de inconformidad contra los resultados del acta de cómputo distrital  de la elección de diputados, contra los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas instaladas el día de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso Local, contra las actas de la jornada electoral del día primero de agosto de dos mil cuatro, contra la expedición de la constancia de mayoría otorgada al candidato a diputado de mayoría relativa del XXIII distrito y contra la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito XXIII.

 

2.- Con fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, se recibió notificación de la resolución del diecisiete de agosto de dos mil cuatro dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca donde decreta ilegalmente desechar el recurso de inconformidad interpuesto en tiempo y forma por el suscrito.

 

3.- En el considerando PRIMERO de la resolución del diecisiete de agosto de dos mil cuatro dictada por la hoy responsable, señala que el suscrito interpuso recurso de inconformidad en contra de resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador por nulidad de votación recibida en casillas del XXIII Consejo Distrital, y en contra de la elección de diputado de mayoría relativa al Congreso del Estado.

 

Ahora bien, por un error involuntario humano el suscrito en el escrito de inconformidad, señala en un párrafo que se impugna los resultados del cómputo distrital de la elección de gobernador, sin embargo líneas abajo se determina que la elección a impugnar es la de diputados de mayoría relativa y no sólo eso, sino que también se pide la nulidad de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas instaladas el día de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso Local, la nulidad de las actas de la jornada electoral de día primero de agosto de dos mil cuatro, la expedición de la constancia de mayoría otorgada al candidato a diputado de mayoría relativa del XXIII distrito y la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito XXIII, lo que nos lleva a determinar que en realidad la intención real y única es la de impugnar la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso Local.

 

 

AGRAVIO

 

En efecto me agravia el considerando PRIMERO de la resolución del diecisiete de agosto de dos mil cuatro dictada por la hoy responsable ya que omite dolosamente mencionar que en el escrito de inconformidad se solicita la anulación de la elección y demás actos y actas relativas a la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso Local.

 

Así mismo al no estudiar estos puntos omite determinar que la intención del suscrito, era y es la de impugnar la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso Local, estudio que es obligatorio para la responsable para así aplicar los criterios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal a determinado en la jurisprudencia S3ELJ 06/2002 visible en las páginas 109-110 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes que a la letra dice:

 

‘IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA’. (Se transcribe)

 

4.- En el considerando TERCERO  de la resolución que se recurre, en su párrafo tercero determina que en el rubro ‘resolución que se impugna’ se señala el cómputo distrital de la elección de gobernador, líneas abajo señala que en el mismo escrito de inconformidad se precisa en el rubro ‘elección que se impugna’ la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso Local del Estado de Oaxaca.

 

Ahora bien la responsable omite dolosamente señalar que en el escrito de inconformidad se señala a demás la nulidad de las actas escrutinio y cómputo levantadas en las casillas instaladas el día de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso Local, la nulidad de las actas de la jornada electoral del día primero de agosto de dos mil cuatro, la expedición de la constancia de mayoría otorgada al candidato a diputado de mayoría relativa del XXIII distrito y la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito XXIII, documentos y actos que se refieren única y exclusivamente a la elección de diputados de mayoría relativa.

 

AGRAVIO

 

En efecto me agravia el párrafo tercero del considerando tercero de la resolución que se impugna ya que omite realizar el estudio del total del contenido del recurso de inconformidad de fecha siete de agosto de dos mil cuatro, en el que se determina que la intención del suscrito era y es impugnar la elección a diputado de mayoría relativa ya que es evidente el error humano al determinar en un rubro que se impugna el acta de cómputo distrital de gobernador debiendo decir el acta de cómputo distrital de diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado de Oaxaca vulnerando así los derechos de impugnar una elección con irregularidades manifiestas.

 

5.-  En el párrafo tercero del considerando TERCERO de la resolución que se recurre en este escrito, determina que es imposible ‘admitir el medio de impugnación que pretende hacer valer’ así mismo continua mencionando que ‘en los numerales uno, tres y cinco, del capítulo de hechos indistintamente hace referencia a la elección de gobernador como a la de diputados de mayoría relativa.

 

Ahora bien en ese mismo párrafo determina que existe un argumento de que la votación recibida para la votación de diputado de mayoría relativa al Congreso del Estado, se pone de manifiesto las irregularidades suscitadas en la recepción de la votación’...

 

AGRAVIO

 

Me agravia de forma directa el párrafo tercero del considerando TERCERO de la resolución del diecisiete de agosto de dos mil cuatro debido a que determina imposible admitir el medio de impugnación sin considerar que en los numerales uno, dos, tres, cuatro y cinco se menciona claramente que se impugna las actas de escrutinio y cómputo de la elección para diputados de mayoría relativa levantadas en las casillas el día de la elección y en los apartados donde se mencionan las casillas en varias de ellas se mencionan que es la elección de diputados de mayoría relativa la que se impugna, y sólo hace referencia a algunas palabras que por error humano se confundieron, hecho que esta visiblemente determinado en el escrito del recurso de inconformidad.

 

Así mismo me agravia que aun determinándose en el escrito de inconformidad y ratificada en la resolución multicitada, son (sic) de la votación o elección de diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, violando así los derechos de impugnar las mismas conforme a derecho de acuerdo al artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y aplicando de forma rigorista lo determinado por el artículo 218 inciso h) de la Ley Electoral de Oaxaca en contradicción con la Tesis Jurisprudencial S3ELJ 06/2002 visible en las páginas 109-110 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes que a la letra dice:

 

‘IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA’. (Se transcribe).

 

6.- En el escrito de inconformidad presentado el día siete de agosto de dos mil cuatro por el suscrito, en el apartado de los puntos petitorios se determina la petición de decretar la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado y la nulidad de la votación o resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado de Oaxaca, punto petitorio que la responsable omite estudiar de forma dolosa.

 

AGRAVIO.

 

Me agravia de forma directa la omisión del completo estudio del escrito de inconformidad por parte de la hoy responsable donde se deja claro que la elección que se impugna y se solicita anular es la de diputado de mayoría relativa al Congreso del Estado de Oaxaca, violando así lo establecido en la Ley Electoral y en contradicción de la Tesis Jurisprudencial invocada en el punto 5 de los hechos de este libelo y que por economía procesal se tiene por transcrita aquí.

 

7.- En el SEGUNDO punto resolutivo de la resolución del diecisiete de agosto de dos mil cuatro, se determina ‘se desecha de plano por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad intentado...’

 

AGRAVIO.

 

Me agravia directamente el segundo punto resolutivo de la recurrida, ya que sin hacer el estudio integral del recurso de inconformidad determina desechar de plano el mencionado recurso sin resolver de fondo haciendo una interpretación rigurosa del precepto que invoca y pretendiendo fundamentar su resolución con una tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal inaplicable al caso concreto, de forma dolosa para no entrar al estudio de fondo y no resolver el recurso presentado sin tomar en cuenta que del estudio integral del mismo se desprende que la intención del suscrito en el recurso de inconformidad fue y es impugnar la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado de Oaxaca y que la resolución impugnada es el cómputo distrital de la elección a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado de Oaxaca, entre otras, y que por un error involuntario y humano se escribió otro título, debiendo de admitir el recurso de inconformidad aplicando la tesis jurisprudencial multinvocada y que por economía procesal se tiene por aquí transcrita.”

 

 

5. Recibidas que fueron las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de veintitrés de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  6. Por escrito presentado el veintitrés de agosto del año que transcurre, compareció a este juicio la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, con el carácter de tercero interesado, alegando lo que su derecho estimó conveniente.

 

7. Mediante proveído de primero de septiembre de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

Legitimación y personería. La coalición "Todos somos Oaxaca", conformada por los partidos  Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, integrantes de la referida coalición, tienen el carácter de partidos políticos nacionales, resultando por tanto, manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

La personería del suscriptor de la demanda, José Alberto Alvarado Pineda, quien se ostenta como representante propietario de la coalición actora, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que, como consta a foja treinta y cinco del cuaderno accesorio número uno, fue quien promovió el recurso de inconformidad al que recayó la resolución que se combate.

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. En concepto de este órgano jurisdiccional los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que la coalición actora interpuso el recurso de inconformidad previsto en el artículo 262, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, cuya resolución se advierte, no admite ningún otro medio de impugnación a través del cual se lograra su modificación o revocación, por lo que constituye un acto definitivo y firme.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, y como consecuencia, se determinara la revocación de la sentencia impugnada, se haría necesario examinar el fondo de la controversia planteada en el recurso de inconformidad primigéniamente presentado, en el que se cuestionan los resultados relacionados con las elecciones de diputados de mayoría relativa y de gobernador, por lo que hace al distrito XXIII local, obtenidos en la jornada electoral celebrada el primero de agosto de este año, de ahí que, en su caso, previa determinación de cuál de las citadas elecciones será motivo de análisis, existe la posibilidad de que ante una eventual modificación o revocación de los resultados respectivos, puede verse afectado el resultado final de las elecciones.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En consideración de esta Sala, se satisface este supuesto, en tanto que en términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Gobernador del citado Estado, tomará posesión de su cargo el día primero de diciembre,  y los diputados electos, el día quince de noviembre del año de la elección, en la especie del año dos mil cuatro, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

III. La coalición actora aduce, en síntesis, los motivos de inconformidad siguientes:

a) que la autoridad responsable, omitió realizar un examen integral del escrito mediante el cual interpuso recurso de inconformidad, pues de haberlo realizado, hubiera advertido que la intención real de promovente fue la de impugnar diversos actos relativos a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito XXIII del Estado de Oaxaca, y que si bien en algún párrafo indicó que controvertía los resultados del cómputo de la elección de Gobernador, ello se debió a un error involuntario;

b) que la responsable en forma dolosa dejó de examinar los puntos petitorios de su escrito recursal, en donde se desprende que su pretensión la hizo consistir en la petición de nulidad de la elección de diputados antes referida; y

c) que la responsable determinó el desechamiento del medio de defensa local, realizando una interpretación rigurosa de la ley y con base en la aplicación de una tesis relevante que no resulta aplicable al caso.

Los anteriores conceptos de agravio se analizan en forma conjunta, dada la estrecha vinculación que se advierte entre los mismos, resultando ser, a juicio de este órgano jurisdiccional, esencialmente fundados.

El Código Electoral de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en los artículos 262 y 278, en lo conducente, dispone:

“Artículo 262. Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, los partidos políticos podrán interponer los siguientes recursos:

a) Recurso de revisión: para objetar los actos o resoluciones de los Consejos distritales y municipales, que resolverá el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que dictó el acto o la resolución recurrida;

b) Recurso de apelación: para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, que resolverá el Tribunal Estatal Electoral; y

c) Recurso de inconformidad, para objetar los resultados de los cómputos distritales o municipales, por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de gobernador, diputados o ayuntamientos, o nulidad de la votación en la circunscripción plurinominal, que resolverá el Tribunal Estatal Electoral en los términos de este Código.

Artículo 278. 1. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y por tanto serán desechados de plano cuando:

h) Se impugne más de una elección con un mismo recurso.”

De acuerdo con las anteriores disposiciones normativas, para cuestionar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, conforme con la legislación electoral del Estado de Oaxaca, se prevén los recursos de revisión, apelación e inconformidad, siendo procedente este último para combatir los cómputos distritales o municipales, por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de gobernador, diputados o ayuntamientos. Asimismo, se establece que los recursos serán notoriamente improcedentes y se desecharán de plano, cuando se impugne más de una elección con un mismo escrito.

Esta Sala Superior, en criterio de jurisprudencia consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 109 y 110, bajo el rubro: “IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, ha sostenido, en relación con la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es sustancialmente similar al transcrito artículo 278, párrafo 1, inciso h), del código electoral local, que tratándose de la impugnación de más de una elección en un solo escrito, debe estarse a lo siguiente:

a) Si del análisis integral del escrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello;

b) En el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que identifique la elección impugnada, en términos de los artículos 9o, párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada; y

c) Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente qué elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada, con base en la debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo.

Lo anterior, a fin de otorgar el mayor acceso a la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a normas instrumentales, sino al contrario, dando interpretaciones generosas para que los fallos que se pronuncien en este tribunal, salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de fondo.

En la especie, por escrito de fecha siete de agosto de este año, la coalición “Todos Somos Oaxaca” interpuso recurso de inconformidad, en el que destacadamente señaló como resolución impugnada, entre otras, “los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador de la citada entidad federativa, por nulidad de la votación recibida en casillas”, y en el apartado de elección impugnada, indicó “la elección de mayoría relativa al Congreso Local”.

Mediante resolución dictada el diecisiete de agosto de este año, el tribunal estatal electoral pronunció la sentencia atinente al recurso de inconformidad antes referido, en la que se determina desechar el mencionado medio de defensa, bajo la consideración medular de que de la lectura del escrito recursal, se llegaba a la convicción de que la intención de la recurrente era impugnar más de una elección con un mismo recurso, lo que imposibilitaba admitir la impugnación respectiva, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 278, párrafo 1, inciso h), del código electoral local.

Para arribar a la anterior conclusión, el órgano resolutor examinó el escrito presentado por la coalición promovente, señalando que en el apartado del rubro: “Resolución que se Impugna”, se había indicado los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, por nulidad de la votación recibida en casillas, y en el relativo a “Elección que se Impugna”, se había establecido la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso Local del Estado de Oaxaca, además de que en el capítulo de hechos, la impugnante había hecho referencia de manera indistinta, a las elecciones de gobernador y diputados de mayoría relativa.

Como se aprecia de lo anterior, el tribunal resolutor en examen de la demanda que dio inicio al recurso de inconformidad sujeto a su potestad, determinó que la intención de la parte actora, era controvertir en un mismo escrito, dos elecciones distintas: la de gobernador y la de diputados de mayoría relativa, a través de impugnación el cómputo distrital correspondiente al distrito XXIII del Estado de Oaxaca, lo que le llevó a determinar la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 278, párrafo 1, inciso h), del código electoral estatal.

Sin embargo, tal como lo ha sostenido este tribunal mediante el criterio de jurisprudencia citado, cuando en un escrito se advierta que el promovente cuestiona actos relacionados con elecciones diversas, el resolutor debe realizar un análisis integral del ocurso de mérito, a fin de que apreciar la voluntad manifiesta del impugnante respecto de cuál de las elecciones se inclina éste, y examinar la acción que se infiere de ello. En la especie, la autoridad responsable ante las expresiones utilizadas por la coalición inconforme, se limitó a señalar que la intención del recurrente era impugnar más de una elección en un mismo recurso, cuando que en observancia de la tesis jurisprudencial antes invocada, debió examinar en su integridad el mencionado ocurso, para de dicho análisis determinar cuál de las dos elecciones, de gobernador o diputados de mayoría relativa, se inclinaba la voluntad de la impugnante; contrario a ello, como se dijo, la responsable sólo indicó que la intención era impugnar las dos elecciones.

Es decir, ante la eventualidad de que en un mismo escrito se estén combatiendo actos relacionados con más de una elección, como en la especie sucedió, cuando la coalición actora en su demanda de inconformidad, señaló como resolución impugnada, entre otras, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador de la citada entidad federativa, y en el apartado de elección impugnada, indicó la elección de mayoría relativa al Congreso Local, no cabe, en términos del citado criterio jurisprudencial, la posibilidad de desechar el medio impugnativo, sino advertir por cuál de los actos controvertidos se inclina la voluntad del actor, y proceder a su examen.

En este sentido, se estima que la autoridad responsable actuó de manera incorrecta, al limitarse a señalar que la coalición demandante había controvertido en un mismo escrito dos elecciones diversas, sin atender el criterio de jurisprudencia antes mencionado, de aplicación obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Así, analizada la demanda de inconformidad que constituye el antecedente primigenio de este medio impugnativo, se estima que la controversia debió atender el juzgador, es la relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, respecto del distrito XXIII del Estado de Oaxaca, en tanto que así se deriva de un análisis integral de la misma.

En efecto, en la demanda de inconformidad presentada por la coalición “Todos Somos Oaxaca”, ésta señaló como elección impugnada, la de mayoría relativa al Congreso Local, señalando como autoridad responsable el Consejo Distrital XXIII del Instituto Electoral de Oaxaca, con cabecera en Juchitán de Zaragoza, de la propia entidad federativa, en el apartado tercero del capítulo de hechos, se indica que el cuatro de agosto del año en curso, la mencionada autoridad electoral realizó el cómputo referente a la votación recibida para la elección de diputado de mayoría relativa al Congreso del Estado. Asimismo, destaca que en el segundo y tercero puntos petitorios del citado escrito, la coalición actora solicita únicamente: “declarar la nulidad de la votación en las casilla que se impugnan, modificar el acta de cómputo distrital y, por tanto, declara con mayoría de votos al candidato a diputado de mayoría relativa al Congreso del Estado, postulado por la coalición electoral que represento”, y “en su caso, declarar la nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa al Congreso del Estado de Oaxaca, por actualizarse el supuesto previsto por el artículo 257 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca”.

Lo anterior, a juicio de este tribunal, resulta suficiente para apreciar que la intención de la coalición “Todos Somos Oaxaca”, se inclina por controvertir actos relacionados con la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito XXIII de la citada entidad federativa, pues si bien es cierto que en la demanda de mérito se hace referencia a la elección de gobernador, también lo es que de la lectura íntegra de la misma, destacan expresiones vinculadas con la elección de diputados de mayoría relativa, lo que se reitera con las manifestaciones vertidas en ese sentido, por la citada coalición promovente, en la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral.

Aún más, se estima que en observancia al criterio jurisprudencial que se ha venido refiriendo, si la autoridad responsable tenía duda respecto de cuáles actos era cuestionados por el actor, y dada la medida tan drástica que generaría la falta de claridad de la demanda, debió requerir a la inconforme, para que, en su caso, precisara tales aspectos, sin que de los autos que informan el presente medio de impugnación, se aprecie que así hubiere sucedido.

En mérito de lo anterior, se estima procedente reenviar a la autoridad responsable el presente medio impugnativo a fin de que lo sustancie en términos de ley, ello sin perjuicio de la facultad que tiene para examinar las causas de improcedencia que le son planteadas o que de oficio advierta.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de diecisiete de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad  R.I./GOB/XXIII/38/2004.

SEGUNDO. Se ordena el reenvío del presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a las coaliciones actora y tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA